sábado, 1 de junio de 2013

Preguntas y respuestas al RSIF

La lectura y entendimiento5 de los reglamentos en ocasiones suele ser pesada8, causando apatía2 en el mejor de los casos, aun más cuando llevamos tres páginas y no nos enteramos de lo que estamos leyendo, con lo que menos nos enteramos de su significado2.
Esto tiene una simple explicación y es la lectura3 de palabras2 que no entendemos2 o su definición2 no es la que se aplica en el término6 de lo escrito2, con lo que nos lleva a confusión3 y desanimo.
Para los que no hemos cursado2 estudios1 superiores5, esto se agrava aún más ya que nuestro vocabulario3 no contiene un sinfín de términos técnicos2 aplicados de uso común en la jerga2-1 de esta actividad3.
No obstante, esta carencia la podemos superar haciendo uso de un buen diccionario, donde consultar las palabras o términos que no entendamos y no solo los términos técnicos, sino los términos de uso común que tienen diferente significado según en el contexto1 en que se aplique, siendo estos últimos los más dañinos, ya que un error por exceso de confianza dará al traste3 con todo lo que intentamos aprender.
NOTA: los números a la derecha de la palabra enlazada al diccionario, corresponde a la definición que se hace en este escrito.

Los reglamentos no se hacen para que se aprendan de memoria, se hacen para regular una actividad dentro de unos objetivos determinados, estableciendo unas normas de uso común para todos, con el fin de que todos vallamos en la misma dirección, siendo nuestra función el de conocerlos, consultarlos y aplicarlos en cada paso de nuestra actividad.

Aun en el caso de que aclaremos todas las palabras “confusas”, la lectura de un texto puede contener diferentes interpretaciones, siendo la forma más usual de entenderlo, haciendo preguntas y que alguien con un conocimiento más extenso las contesten y por ello exponemos aquí una breve recopilación de las preguntas y respuestas de carácter general, elaboradas por AEFYT en el documento “GUÍA TÉCNICA DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE SEGUIRAD PARA INSTALACIONES FRIGORÍFICAS Y SUS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS (RSIF)” .

El documento mencionado anteriormente, contiene una extensa relación de preguntas y respuestas que disipan1 bastantes dudas con respecto al RSIF y de interés para los que nos dedicamos a su aplicación, con lo que recomiendo su lectura completa, accediendo a este enlace de visualización/descarga del documento, a el visor del final del artículo o accediendo a la página web de AEFYT.

Recopilación de preguntas de carácter general de aplicación del reglamento de seguridad de instalaciones frigoríficas (RSIF). RD 138/2011

¿Qué empresas se entiende que están habilitadas como empresas frigoristas habilitadas en la fecha de entrada en vigor del RD138/2011?
De acuerdo con la disposición adicional sexta. Las empresas autorizadas o habilitadas a la entrada en vigor podrán seguir realizando la actividad para la que fueron autorizadas por el derogado Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, por el que se aprobaba el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.
Las empresas autorizadas como instaladoras pueden seguir realizando instalaciones.
Las empresas autorizadas como conservadores-reparadoras pueden seguir realizando el mantenimiento de las instalaciones.
Estas empresas, a no ser que dispongan de las dos autorizaciones no están habilitadas como empresas frigoristas que pueden realizar todas las actividades indicadas en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento.
Las empresas habilitadas como empresas frigoristas por el Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, modificado por el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, siguen habilitadas para realizar todas las actividades indicadas en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento.

¿Qué se debe entender por instalaciones existentes?
Evidentemente se deben considerar existentes aquellas instalaciones que figuren inscritas en el correspondiente registro de los órganos competentes en materia de industria.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que existen instalaciones que por diversos motivos, antigüedad y ausencia de registros, inscripción en registros de agricultura, pero no trasladado a los de industria, inscripción en censo de industrias sin accesibilidad al mismo, etc… Para estos casos parece adecuado que las CCAA establezcan un procedimiento de actualización de datos de dichas instalaciones con los siguientes criterios generales:
a) Se deberá presentar la documentación acreditativa de la existencia de la instalación con anterioridad a la entrada en vigor el vigente reglamento.
b) Se presentará memoria de la instalación suscrita empresa frigorista habilitada, así como certificado de cumplimiento de la reglamentación vigente en el momento de la fecha acreditada como puesta en servicio.
c) Junto con la documentación exigible en su día por el R.D.3099/1977 se presentará un certificado de la instalación eléctrica emitido por una empresa instaladora para baja tensión y una copia del acta de timbrado de los distintos recipientes. Si sobre estos últimos no se dispone de la documentación reglamentaria para su fabricación se necesitará un proyecto que demuestre que el recipiente en cuestión es adecuado para prestar el servicio que se requiere y está suficientemente protegido. Los cálculos justificativos, mediciones de espesores y prueba de presión serán supervisados por una OCA.
d) Será necesario disponer del manual de instrucciones de la instalación. En caso de pérdida, la empresa frigorista contratada deberá confeccionar uno al efecto conforme
a los requisitos marcados en el punto 2.2 de la IF-10
e) El usuario, si la instalación es de Nivel 2, tendrá un contrato de mantenimiento según lo establecido en R.D.138/2011
Nota.-Respecto al apartado c), si no es posible identificar los materiales de construcción, se podrán hacer los cálculos utilizando las características de un material equivalente, por ejemplo las del acero al carbono de fabricación nacional más comúnmente empleado en éste tipo de construcciones. Si no hay manera de justificar el cálculo no se podrán legalizar los depósitos. Habrá que sustituirlos.
Las pruebas de presión pueden ser hidráulicas, siempre que sea posible (por ejemplo con aceite), nunca con agua. Si técnicamente no fuese factible (por el volumen del equipo, etc.) se solicitara autorización oficial al Servicio de Seguridad Industrial de la
Comunidad para hacer una prueba neumática, especificando las medidas de seguridad adicionales que se adoptarán

¿Cuándo y cómo se deben llevar a cabo las revisiones e inspecciones obligatorias de las instalaciones existentes antes del 8/09/2011?
En primer lugar se recuerda que a efectos de este RSIF las revisiones las realizara una empresa frigorista y las inspecciones una O.C.A.
Las revisiones de las instalaciones frigoríficas se llevaran a cabo cada cinco años.
Pero serán cada dos años si la instalación tiene una antigüedad superior a 15 años y además una carga de refrigerante mayor de 3000 kg (apartado 2 de IF-14). Los periodos indicados se contarán a partir de la fecha de la última revisión realizada o, en su defecto, desde la fecha de la puesta en servicio de la instalación frigorífica.
Comprenderán las indicaciones detalladas en los apartados 2.2 y 2.3 de la IF-14.,
Las exigencias técnicas responderán a las prescripciones técnicas en vigor en el momento de su ejecución (R.D. 3099/1977).
Además, será preciso efectuar las revisiones relacionadas con el control de fugas establecidas en la IF-17 (revisión de fugas anual, en equipos con carga de gas superior a 3 kg.)
Las inspecciones se efectuarán solo en instalaciones de nivel 2, por parte de una OCA, y tendrán lugar cada 10 años. Este periodo se contará desde la última inspección realizada y en su defecto desde la fecha de la puesta en servicio de la instalación frigorífica.
Pero si se trata de refrigerantes fluorados se realizarán cada año si su carga de refrigerante es igual o superior a 3000 kg, cada dos años si es inferior a 3000 kg, pero igual o superior a 300 kg y cada 5 años si es superior a 30 kg, pero inferior a 300 kg.
En este caso los períodos deberían contabilizarse a partir de la entrada en vigor este R.D.

Si quedan excluidos de este RSIF los sistemas compactos, ¿las cámaras servidas por uno o varios de estos sistemas quedan igualmente excluidas?
Los sistemas de refrigeración compactos (sistemas de acondicionamiento de aire portátiles, frigoríficos y congeladores domésticos, etc.) quedarán excluidos de este RSIF, pero para ello se tienen que dar las condiciones siguientes:
a) Que sea un sistema compacto, fabricado y transportado en una sola pieza. , que este cargado en fabrica con la cantidad de refrigerante necesaria y que se instale sin necesidad de conectar partes que contengan refrigerante (sólo habrá que conectarlo eléctricamente o a un circuito secundario).
b) Que la carga de refrigerante sea inferior a:
. 2,5 kg de refrigerante del grupo L1
. 0,5 kg de refrigerante del grupo L2
. 0,2 kg de refrigerante del grupo L3
En este caso el sistema (véase definición en la instrucción IF-01, punto 3.1.1) estará fuera del reglamento, pero no así la Instalación Frigorífica que es el conjunto de los componentes de uno o varios sistemas de refrigeración y de todos los elementos necesarios para su funcionamiento (cuadro y cableado eléctrico, circuito de agua, locales y cámaras relacionados con los sistemas frigoríficos, etc.).
Es decir, la instalación frigorífica incluye los sistemas de refrigeración de cualquier dimensión, incluso los utilizados en acondicionamiento de aire y en bombas de calor, así como los sistemas secundarios de enfriamiento y los de calefacción generada por equipos frigoríficos (incluidas las bombas de calor). Solo se excluyen de éste reglamento los sistemas secundarios utilizados en las instalaciones de climatización para condiciones de bienestar térmico de las personas en los edificios, que deberán ajustarse a las disposiciones del RITE.
Así pues, las cámaras y recintos frigoríficos atendidos por uno o varios sistemas excluidos del Reglamento deberán satisfacer la IF-11 y la IF-12 en los puntos que sean de aplicación a las cámaras y locales refrigerados para procesos (no al sistema).

Artículo 8, (a). Definición deinstalación. 
¿Qué criterios deben utilizarse para determinar en qué casos diferentes sistemas de refrigeración ubicados en proximidad configuran instalaciones frigoríficas distintas?
En la IF-01, apartado 3.4.1. se define la instalación frigorífica. Como “Conjunto de los componentes de uno o varios sistemas de refrigeración y de todos los elementos necesarios para su funcionamiento (cuadro y cableado eléctrico, circuito de agua, etc.). Incluye los sistemas de refrigeración de cualquier dimensión, comprendidos los utilizados en acondicionamiento de aire y en bombas de calor, así como los sistemas secundarios de enfriamiento y los de calefacción generada por equipos frigoríficos (incluidas las bombas de calor).”
Diferentes sistemas de refrigeración configuran instalaciones frigoríficas distintas, cuando no tienen en común ninguno de los siguientes elementos o componentes:
a) Sala de máquinas, b) circuito de condensación y c) cuadros eléctricos general de la instalación.
Si alguno de estos tres conceptos es común a varios sistemas, entonces estos sistemas forman una “instalación”.

En el caso de tener una instalación con varios sistemas, con una potencia eléctrica instalada total en compresores inferior a los 100 kW, pero uno de los sistemas sea de potencia superior a los 30 kW, ¿todo el conjunto será clasificado como de nivel 2 o solo el sistema que supera los 30 kW?
El objeto de la división en dos niveles es el de asegurar una correcta ejecución de la instalación, cumpliendo con los requisitos del reglamento cuando la envergadura de la instalación incremente el riesgo inherente.
En los sistemas con refrigerantes del grupo L1 y una potencia instalada de los compresores por cada sistema inferior o igual a 30 kW, se admite que la responsabilidad quede exclusivamente en manos del instalador. No obstante cuando el conjunto de la instalación supere los 100 kW de potencia instalada en compresores, dada la potencia que alcanza la instalación en sus partes eléctrica y frigorífica, se considera necesario que pase a formar parte de las instalaciones de nivel 2.
Por tanto, siempre que se monten varios sistemas durante la misma fase de ejecución de una única instalación, aunque sólo uno de ellos tenga más de 30 kW y aún en el supuesto de que en su conjunto no superen los 100 kW, quedará toda la instalación clasificada como de Nivel 2.
Para ampliaciones o modificaciones véase Guía relativa a: Instrucción IF-15, apartado 1 b). 
Cuando en un establecimiento se realizan instalaciones frigoríficas para aplicaciones diferentes, a la hora de clasificar las instalaciones de Nivel 1 ó Nivel 2 ¿se han de sumar las potencias instaladas? 
Recordemos que para que los sistemas frigoríficos puedan ser considerados instalaciones frigoríficas distintas no deben tener elementos comunes (cuadro eléctrico propio del sistema, circuito de condensación, sala de máquinas?, etc…) los riesgos de un sistema no pueden afectar al otro.
Consiguientemente, cuando en un establecimiento se realizan dos o más instalaciones frigoríficas al no existir, por definición, relación entre ellas que pueda aumentar el riesgo de una por existir las otras, la clasificación por niveles se realizará de manera individual, en función de la potencia instalada de cada instalación. En ningún caso se considerará el conjunto de instalaciones como una instalación frigorífica (cuyo nivel corresponde a una potencia instalada suma de todas ellas). 
Si existen 5 cámaras servidas por 5 sistemas frigoríficos independientes ¿el conjunto se considera una instalación de 125 kW o 5 de 25 kW?
Si los sistemas frigoríficos que dan servicio a las 5 cámaras, no tiene en común ninguno de los elementos mencionados en la Guía del art. 8 a), el conjunto se considerará constituido por 5 instalaciones frigoríficas de 25 kW cada una. Si las cámaras frigoríficas fueran de atmósfera controlada normal y los refrigerantes de la instalación pertenecen al grupo L1, las instalaciones frigoríficas serían de Nivel 1.
Si hay alguno de los tres elementos común se sumarían las potencias y serían de Nivel 2. 
Si tenemos varios servicios atendidos por 5 compresores en paralelo de 25 kW cada uno ¿cuál sería el nivel de la instalación? 
Si los compresores están trabajando en paralelo significa que están en un único circuito y por tanto forman un solo sistema.
En 3.1.1 de la IF-03 se define: “Sistemas de refrigeración (incluidas las bombas de calor). Conjunto de componentes interconectados que contienen refrigerante y que constituyen un circuito frigorífico cerrado, en el cual el refrigerante circula con el propósito de extraer o ceder calor (es decir, enfriar o calentar) a un medio externo al circuito frigorífico”.
Por consiguiente, cada circuito cerrado constituye un sistema y por tanto en este caso se trata de una instalación de Nivel 2.
Nota personal: en el momento que la suma de los compresores exceda de 30 Kw, también pasan a ser del nivel 2 (ejemplo 3 compresores en paralelo de 15 Kw = 45 Kw.)

La Cualificación Profesional “Montaje y Mantenimiento de Instalaciones Frigoríficas (IMA040_2)”, ¿cumple con lo establecido en el artículo 9 apartado 1, punto b) del Reglamento de Seguridad para instalaciones frigoríficas y sus ITC?
Se considera que lo cumple, pues en el R.D. 138/2011 se indican las condiciones que deben de ser cumplidas:
a) Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto del presente Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas
Y esta cualificación profesional está incluida en el Catálogo Nacional como ya indica explícitamente el propio R.D. 295/2004, con lo que quienes dispongan del certificado correspondiente están expresamente habilitados.
Por otra parte en el R.D. 795/2010 se menciona expresamente la citada cualificación, concediéndole certificación provisional y equiparándola por tanto a los poseedores del carné de instaladores, en razón a su pertenencia al Catálogo Nacional de profesiones reconocidas. Véase Anexo I, apartado 1.2 d).

Cuando se trata de instalaciones frigoríficas en el ámbito de las instalaciones térmicas en los edificios, es decir, para el bienestar de las personas, ¿qué operaciones pueden realizar los instaladores y empresas instaladoras RITE habilitadas por el RD1027/2007?
En primer lugar hay que tener en cuenta que según el Artículo 2, apartado 3 b), se excluyen del ámbito del RSF: “Los sistemas secundarios utilizados en las instalaciones de climatización para condiciones de bienestar térmico de las personas en los edificios, que se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.”
Así pues las instalaciones frigoríficas, que constituyen el sistema primario, se regirán por el R.D. 138/2011, independientemente de que estén formadas por un equipo compacto o sean fabricadas “in situ”.
Por otra parte, en el apartado 2 del artículo 9 se dice: “Los instaladores que dispongan de habilitación profesional en instalaciones térmicas de edificios podrán realizar las actividades de instalación, mantenimiento, revisiones periódicas, reparación y desmantelamiento de las instalaciones frigoríficas que formen parte de una instalación térmica incluida en el ámbito del RITE.”
Se entiende que los instaladores RITE pueden efectuar todas estas actuaciones en el ámbito de las instalaciones frigoríficas de bienestar de las personas, tanto de sistemas realizados “in situ” como la colocación de equipos compactos.
Naturalmente deberán cumplir las exigencias detalladas en el RSIF y sus Instrucciones técnicas complementarias con respecto a: documentación a presentar, medios existentes, plan de gestión residuos, registro de datos y cualificación del personal (operarios certificados según R.D.795/2010 en caso de utilización de refrigerantes fluorados, soldadores acreditados, etc.). Todo ello según corresponda al nivel de la instalación.
Hay que remarcar que ningún instalador habilitado (entre ellos los del RITE) puede llevar a cabo modificaciones o reparaciones en los equipos a presión. Estas tienen que ser realizadas por empresas habilitadas por el RD 2060/2008 (Reglamento de Equipos a Presión).
Los instaladores que pueden intervenir en la reforma, reparación y modificación de los equipos fabricados según el RD 769/1999 (que tienen el marcado CE), son los habilitados por el RD 2060/2008 de equipos a presión.
Las revisiones (no las inspecciones) de los equipos a presión se llevarán a cabo conjuntamente con las revisiones de las instalaciones frigoríficas y las pueden efectuar las empresas frigoristas habilitadas. Serán estas empresas las que determinen en su caso la necesidad de reforma, reparación o modificación
Es también necesario considerar la diferencia expuesta a continuación entre los marcos de actuación de los instaladores frigoristas y los instaladores según RITE:
Si las instalaciones frigoríficas se utilizan para el bienestar humano, la intervención profesional en esta instalación pueden llevarla a cabo los instaladores habilitados por el RITE RD 1027/2007. Sin embargo, tienen que seguirse todas las condiciones establecidas en el RSIF y las Instrucciones técnicas complementarias que apliquen en cada caso.
Si las instalaciones frigoríficas se utilizan para uso comercial o industrial, es decir, para otro uso distinto del bienestar humano, la intervención en esta instalación queda limitada a los profesionales habilitados de acuerdo con los apartados a), b) y c) del artículo 9 del RD 138/2011.
Por último se hace necesario poner de manifiesto que las empresas instaladoras según el RITE deben cumplir con los mismos requisitos establecidos en el RSIF y sus Instrucciones Técnicas Complementarias para las empresas frigoristas con respecto
a: personal y medio técnicos, cuando realicen operaciones de instalación, reparación, modificación, mantenimiento, revisión o desmantelamiento de las instalaciones frigoríficas destinadas para el bienestar humano, incluso tener en plantilla técnico titulado (ingeniero técnico, superior o equivalente) competente cuando se realicen estas operaciones en instalaciones frigoríficas de nivel 2.
Además, en caso de que el fluido refrigerante sea un gas fluorado de efecto invernadero, los profesionales habilitados deberán disponer del certificado acreditativo de competencia profesional de acuerdo con el R.D.795/2010.

¿Qué significa que el personal que lleve a cabo las uniones soldadas en las instalaciones con refrigerantes fluorados debe estar acreditado?
La acreditación reconoce la competencia técnica de una persona u organización para la realización de ciertas actividades bien definidas, en este caso la realización de uniones soldadas.
La acreditación de un soldador comporta su certificación por parte de una entidad acreditada por ENAC para certificación de personas.
Lo que según este apartado parece limitado a las instalaciones con Gases Fluorados de Efecto Invernadero, se hace extensivo a todas las uniones al aplicar:
Apartado 3 del artículo 20: “El instalador o el director de la instalación, cuando la participación de este último sea preceptiva, deberán realizar los siguientes controles:
b) En todo caso, las uniones permanentes que deban realizarse en las instalaciones se llevarán a cabo con procedimientos de soldadura adecuados y por profesionales acreditados”.
En apartado 3.2.2.2 de la IF-06 se indica en general que: “Los soldadores estarán acreditados para la realización del trabajo de acuerdo con la Norma UNE EN 287-1.”
En el apartado 1.1.1 de la IF-14 se habla de: “Las operaciones de mantenimiento preventivo o correctivo que requieran la asistencia de personal acreditado de otras profesiones (como soldadores y electricistas) deberán ser realizadas bajo la supervisión de una empresa frigorista”

Las empresas inscritas en el RITE, ¿deben registrar los mismos datos que las instaladoras frigoristas?
Sí. En lo concerniente a la instalación frigorífica deben actuar como se le exige a todas las empresas instaladoras frigoristas.
Por tanto deben llevar un registro propio, general para todas las instalaciones, en el cual se hará constar las instalaciones realizadas, aparatos, características, emplazamiento, cliente y fecha de su terminación.
Rellenarán los boletines de revisiones periódicas y los informes de los controles de fugas.
Cumplimentarán debidamente las anotaciones que les correspondan en el libro de registro de la instalación frigorífica, que firmarán y sellarán a los efectos oportunos.
Todas estas anotaciones podrán combinarse con las que se les exige como instaladores del RITE, pero deberán quedar claramente consignadas.
Tendrán la consideración de productores de residuos, por lo que deberá efectuar un contrato con un gestor de residuos.
Entregarán un manual de instrucciones al usuario, que se situará en sala de máquinas, y suministraran los carteles de seguridad reglamentarios.
En caso de ampliación o modificación de la instalación, emitirán un nuevo manual de servicio adaptándolo a la realidad, entregando los esquemas frigoríficos y eléctricos pertinentes y los planos necesarios para complementar los que estén en poder del usuario.

La empresa frigorista que ejecute la instalación, además de cumplir con todos los requisitos que le pide el RSIF para las instalaciones nuevas ¿tiene la obligación de registrar todas sus intervenciones en el libro de registro de la instalación y de conservar actualizado el libro de gestión de refrigerantes?  
Sí. Toda empresa frigorista que intervenga en una instalación deberá anotarlo en el libro de registro, incluso cuando haya sido la que realizo la instalación y no tenga un contrato de mantenimiento. Por ejemplo intervenciones durante el periodo de garantía.

 Artículo 18, apartado a). 
¿Cómo se puede exigir al titular de la instalación que conozca y aplique el R.D.138/2011? 
En realidad el apartado “a)” del artículo 18 no exige que el titular conozca el reglamento, sino solamente las disposiciones del mismo que afecten al funcionamiento y acondicionamiento de las instalaciones.
Es decir, todo lo relacionado con las revisiones, inspecciones, mantenimiento, control de fugas, elaboración de un plan de seguridad si procede, seguros de responsabilidad, derecho a exigir la intervención de personal debidamente acreditado para la actividad que va a desarrollar, limitaciones para el almacenamiento de refrigerante en sala de máquinas, obligación de no poder poner en marcha la instalación sin entregar la documentación exigida por el artículo 21, impedir su funcionamiento cuando no ofrezca las debidas garantías, mantener al día el libro de registro, facilitar la intervención del personal de la empresa instaladora o mantenedora y que todo esto se lleve a cabo con las debidas seguridades, tal como establece la Leyde Prevención de Riesgos Laborales y el R.D. 138/2011.

 Artículo 21, párrafo primero, apartado a). 
¿Cuándo hay que entregar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma la memoria de la instalación? 
En él artículo 20 se indica claramente que la memoria o el proyecto, según corresponda, se preparara antes de la ejecución de la instalación. Ésta es una medida lógica, pues no se puede ejecutar ninguna instalación sin saber lo que se pretende con la misma y cuáles son los medios disponibles para lograrlo. Por ejemplo son necesarios los esquemas eléctricos y frigoríficos, la relación de materiales etc. Toda esta documentación deberá estar en poder del instalador, del director de obra y también a disposición del usuario. Aunque a este último solo se le entregara oficialmente la definitiva reflejando la realidad ejecutada.
La documentación mencionada, juntamente con la que se cita en el artículo 21, la presentará el titular de la instalación ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, una vez finalizada la instalación y las pruebas, pero antes de la puesta en servicio.
No es preceptiva la autorización de las autoridades para proceder a la puesta en servicio de la instalación, pero ésta no puede tener lugar sin haber presentado la documentación completa.




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